lunes, octubre 04, 2010

Proyecto de Acceso a la Información aprobado por el Senado

TITULO I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto y alcance

Artículo 1.-Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar los principios, las bases y los procedimientos para garantizar a toda persona física o jurídica el libre acceso a la información pública y promover la efectiva participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas y la rendición de cuentas de aquellos encargados de administrar los asuntos públicos.

Artículo 2.-Alcance. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a requerir, buscar, difundir, acceder y recibir información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna.
El derecho regulado en esta ley es un derecho humano fundamental en sí mismo, y para la efectiva realización de otros derechos, y como tal no puede ser objeto de restricciones que le resten eficacia, o de interpretaciones que lo limiten.

Artículo 3.-Definición de información pública. A los fines de la presente Ley se entiende por información pública todo dato, información, constancia o documento, cualquiera sea el soporte en el que esté contenido o representado, que hubiere sido o debiera ser creado u obtenido por los sujetos obligados por esta ley, o que obrare o debiere obrar en su poder o bajo su control, o cuya producción hubiera sido financiada total o parcialmente por el erario público, conforme a los alcances de la misma.

Capítulo II
Propósitos y principios básicos

Artículo 4.-Propósitos. Los propósitos de la presente Ley son:
a) Garantizar a toda persona el acceso a la información pública;
b) Proveer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
c) Lograr la transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la función pública;
d) Permitir la efectiva participación e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
e) Sentar las bases para la práctica de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
f) Lograr la mejora continua de la gestión, organización, clasificación y manejo de la información pública.

Artículo 5.-Principios Básicos. La interpretación y aplicación del acceso a la información pública está sujeta al cumplimiento de los siguientes principios básicos:
a) Apertura informativa máxima: toda información pública debe ser accesible y estar sujeta un sistema restringido de excepciones;
b) Transparencia activa: los sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición permanente de la ciudadanía y de forma actualizada;
c) Promoción de un gobierno abierto: las entidades públicas deben garantizar, implementar y hacer valer el derecho de acceso a la información pública, lo cual implica promover activamente una cultura de apertura gubernamental y una amplia conciencia pública de la presente ley;
d) Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información;
e) Principio de libertad de formas: la solicitud de acceso a la información pública debe tramitarse de manera oportuna y justa, en términos de igualdad, con la mínima formalidad que la haga procedente, identificando la información que se requiere, sin necesidad de acreditar legitimación o motivación alguna ni patrocinio letrado.
f) Eficiencia de la respuesta: los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal, sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de requerimiento de información pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente;
g) Gratuidad: el acceso a la información pública es gratuito, en tanto no se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos deben correr a cargo del solicitante, y en ningún caso pueden exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información, conforme a las pautas establecidas en la presente Ley. Se podrá establecer una reducción en dichos costos cuando el pedido sea interpuesto por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas con actividades de interés público.
h) In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información, deberá ser efectuada siempre, en caso de duda, en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

Capítulo III
Ámbito de aplicación

Artículo 6.-Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados de la presente Ley son:
a) Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional central, desconcentrada y descentralizada;
b) Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las que el Estado Nacional tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la voluntad societaria;
c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional;
d) Los entes privados a los que se les haya entregado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional de manera directa o indirecta, o a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.
e) Los entes reguladores de servicios públicos;
f) El Poder Legislativo de la Nación y los organismos que funcionen en su ámbito;
g) La Auditoría General de la Nación;
h) La Defensoría del Pueblo de la Nación;
i) Los entes públicos no estatales, en el ejercicio de funciones públicas, tales como los partidos políticos, obras sociales y mutuales y asociaciones profesionales, entre otros;
j) El Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público Nacional;
k) Las universidades nacionales e institutos universitarios;
l) El Poder Judicial de la Nación y el Consejo de la Magistratura, con las limitaciones establecidas por esta ley;
m) El Ministerio Público de la Nación, con las limitaciones establecidas por esta ley;
n) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades; y
o) Las corporaciones regionales;
La enumeración precedente no es taxativa.
En el caso de los sujetos referidos en el inciso d) la obligación de proveer información queda restringida a la que hubiera sido producida total o parcialmente con fondos públicos; a la vinculada a los subsidios y aportes recibidos del Estado Nacional; y a la atinente a las prestaciones de los servicios públicos o explotaciones de bienes públicos a su cargo.
En ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la información pública podrá restringir la libertad de prensa y el secreto de las fuentes periodísticas, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional.

Capítulo IV
Obligación de transparencia activa

Artículo 7.-Sistematización de la información. Los sujetos obligados a brindar acceso a la información pública deben prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la información, como también su integración en línea a través de medios electrónicos, en los términos que disponga la presente ley y su reglamentación, para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma.
Los sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.

Artículo 8.-Obligación de transparencia activa. Los sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitios electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicos interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a las personas con capacidades especiales.

Artículo 9.-Información a publicar. Con excepción de la información secreta, reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados, conforme lo establezca la reglamentación, deben poner a disposición del público, y actualizar a través de sus respectivos sitios electrónicos, al menos, la información siguiente:
a) Un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada, como así también los costos de reproducción correspondientes;
b) El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado, su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones;
c) Descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
d) Los objetivos y acciones de conformidad con sus planes, programas y proyectos, informes de actividades realizadas;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa y función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
f) Transferencias de fondos públicos provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
g) Las contrataciones públicas;
h) Los informes de auditorías o evaluaciones internas o externas;
i) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
j) Detalles pertinentes sobre los servicios que brinda directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
k) Nómina de funcionarios y agentes que cumplen funciones en forma permanente, transitoria o bajo otra modalidad contractual, detallando sus funciones y escalafón;
l) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado;
m) Mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
n) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y las vías recursivas disponibles;
o) Registro de solicitudes y denuncias, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y resúmenes de las solicitudes o denuncias interpuestas y la respuesta brindada;
p) El domicilio y los datos de contacto de la Unidad de Enlace; y
q) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante y contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Establézcase el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.

Artículo 10.-Exhibición de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Los sujetos obligados, así como la autoridad de aplicación correspondiente deben exhibir en su acceso el texto de la presente Ley junto con los datos de contacto de dicha autoridad y de las Unidades de Enlace correspondientes, así como los costos de reproducción o del soporte en el que conste la información solicitada, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 11.-Cumplimiento de la obligación de transparencia activa. Cualquier persona puede requerir al sujeto obligado el cumplimiento de lo indicado en el artículo 9. El sujeto obligado debe, en un plazo de (15) quince días hábiles a partir de la fecha de la presentación del requerimiento, subsanar el incumplimiento, bajo apercibimiento de resultar aplicables las sanciones que pudieran corresponderle.

Capítulo V
Excepciones

Artículo 12.-Excepciones. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) La establecida por disposición expresa de una Ley;
b) El secreto industrial, comercial, financiero, científico o técnico; y
c) La información protegida por el secreto profesional.
Toda la información que en algún momento fue reservada, antes de ser destruida, debe ser digitalizada y puesta a disposición del público.

Artículo 13.-Establecimiento de excepciones por los poderes públicos. La decisión que, conforme al artículo anterior establezca excepciones al acceso a la información pública en el ámbito de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) Las razones que fundamentan tal clasificación y el mandato legal expreso que la habilita;
c) El organismo que produjo la información;
d) El plazo previsto para que pierda la condición de reserva; y
e) Determinación de las partes de dicha información que se encuentran sometidas a clasificación como reservadas y las que por el contrario están disponibles para el acceso público.
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la decisión deberá ser adoptada en el acuerdo de ministros y refrendada por los o el ministro del área al que pertenece la información clasificada junto al Jefe de Gabinete de Ministros. Sin el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo la excepción que se procura es nula de nulidad absoluta.
En el caso de los demás poderes públicos la decisión debe ser adoptada por la máxima autoridad responsable de los mismos.

Artículo 14.-Período de confidencialidad o reserva. La información confidencial o reservada tendrá tal carácter a partir de la fecha en que la información haya sido producida, que se encuentre bajo la posesión o control del sujeto obligado, o desde la fecha de declaración como reservada o confidencial, mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
La declaración de confidencialidad o reserva de la información no podrá exceder el plazo máximo de (10) diez años, a excepción de la que hubiere sido proporcionada por una fuente diplomática. Vencido dicho plazo, la información se considera pública y de libre acceso.
El sujeto obligado que tenga en su poder información pública reservada o confidencial debe periódicamente de oficio, o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público.
En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
En el supuesto de que persistan las razones que fundamentaron la reserva o confidencialidad de la información dicho plazo podrá prorrogarse por un período más de (10) diez años.
Cuando se trate de datos personales contemplados en la ley 25.326, o en el régimen que la sustituya, los plazos previstos en este artículo no serán aplicables.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.

Artículo 15.-Excepción. No podrá invocarse el carácter de reservado y/o confidencial de una información ante el requerimiento judicial realizado en el marco de una investigación judicial sobre violaciones de los Derechos Humanos, o sobre genocidio, crímenes de guerra, o delitos de lesa humanidad.

TITULO II
De la autoridad de aplicación y las Unidades de Enlace

Capítulo I
De los Centros de Acceso a la Información Pública (CAIP)

Artículo 16.-Creación. Créase en el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial un Centro de Acceso a la Información Pública que será reconocido por las siglas CAIP, y tendrá las funciones que establece la presente Ley.
En el resto de los sujetos obligados mencionados en el artículo 6 deberán crearse las respectivas Unidades de Enlace.
Tanto los CAIP como las Unidades de Enlace tendrán como objeto velar por el cumplimiento y consecución de los objetivos de la presente Ley, de modo tal de lograr el respeto y ejercicio del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental, así como también su difusión y publicidad.

Artículo 17.-Independencia. Cada CAIP tendrá independencia funcional, autarquía financiera, y personal técnicamente calificado. Sus integrantes no podrán recibir instrucciones de ningún integrante de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial debiendo garantizar en todo momento con sus actuaciones el cumplimiento de lo estipulado por la presente Ley.

Artículo 18.-Competencias y funciones. Son competencias y funciones de los CAIP:
a) Ser depositario de las solicitudes de requerimiento de información pública;
b) Orientar y asesorar a los requirentes acerca de las solicitudes de requerimiento de acceso a la información pública y el refinamiento de los criterios de búsqueda;
c) Colaborar redireccionando la consulta al sujeto obligado con el acceso a la información pública correspondiente e informar al requirente acerca de la respuesta otorgada;
d) Publicar los resultados de las búsquedas, en especial, de las más frecuentes;
e) Elaborar información estadística acerca del perfil de los requirentes y las consultas realizadas;
f) Difundir y promover el derecho al libre acceso a la información pública como un derecho fundamental;
g) Colaborar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios de mantenimiento y catalogación de los documentos, así como en la organización de dependencias y entidades;
h) Elaborar anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información debiendo ser remitido a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación;
i) Conocer y resolver respecto de los recursos de incumplimiento interpuestos por los solicitantes, en la forma establecida en esta Ley;
j) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual los Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
k) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento de esta ley;
l) Elaborar su Reglamento Interno y designar a su planta de agentes;
m) Preparar su proyecto de presupuesto anual; y
n) Cuando correspondiese, informar al público acerca de la desclasificación reciente de información.

Artículo 19.-Integración de los CAIP. Los CAIP estarán integrados por un Director y un Director adjunto designados por concurso público de antecedentes para todos los cargos y durarán 5 (cinco) años en su mandato no pudiendo ser reelegidos. Cada poder público será el encargado de sustanciar de forma simultánea los concursos públicos conforme a lo dispuesto por esta Ley. Durante el proceso de selección deberán realizarse audiencias públicas.
Las designaciones propuestas por los distintos poderes públicos deberán contar necesariamente con el acuerdo del Senado.
Tanto el Director como el Director adjunto deberán ser personas de reconocida trayectoria e idoneidad en la defensa del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental en una sociedad democrática.

Artículo 20.-Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Director y/o Director adjunto de los CAIP se requiere ser ciudadano argentino mayor de (25) veinticinco años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a Secretario del Poder Ejecutivo en los dos (2) años anteriores a la convocatoria.
El ejercicio de la función en los CAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
Ningún integrante podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas en la ley 25.188.
Artículo 21.-Cese y remoción de los Directores de los CAIP. Los Directores de los CAIP cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del plazo de su mandato;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
La remoción se hará efectiva a través del voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de las Cámaras previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa.
Producida una vacante en el directorio de uno de los CAIP tendrá lugar el proceso de designación indicado en el artículo 19, debiéndose iniciar en un plazo máximo de (30) treinta días.

Capítulo II
Unidades de Enlace

Artículo 22.-Unidades de Enlace. Los sujetos obligados por esta Ley designarán tantas Unidades de Enlace como sean necesarias para garantizar el adecuado y efectivo acceso a la información pública, de acuerdo a las normas y estructura de cada uno de ellos y conforme a la reglamentación de la presente ley, con las siguientes atribuciones:
a) Recabar y difundir la información pública, además de encargarse que se actualice periódicamente;
b) Realizar los trámites y acciones necesarias para proporcionar la información solicitada y comunicársela a los CAIP a los efectos de responder las solicitudes realizadas;
c) Informar a los CAIP cuando, a su criterio, la respuesta no debería ser favorable al requerimiento del solicitante por alguna de las causas establecidas en la presente ley;
d) Implementar los procedimientos y criterios establecidos, de conformidad con lo señalado por esta ley, respecto de la organización, sistematización y conservación de la información pública; y
e) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los particulares.
La reglamentación podrá establecer los casos donde se exceptué la obligación de crear una Unidad de Enlace siempre que se garantice el derecho de acceso a la información pública.

Título III
Procedimiento

Artículo 23.-Solicitud de información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar por escrito en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto a disposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme a lo establecido por la reglamentación.
La solicitud debe contener como mínimo:
a) Nombre y apellido;
b) Si se trata de una persona jurídica lo estipulado por la reglamentación;
c) Información de contacto, conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el solicitante;
d) Descripción de la información solicitada, en forma clara y precisa, en lo posible de acuerdo a lo informado en el índice elaborado por el sujeto obligado;
e) Consigne si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información;
f) Fecha y hora de la solicitud; y
g) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado;
La entrega de la constancia de la recepción del escrito firmado y sellado por el responsable de la recepción, o la confirmación fehaciente de la solicitud realizada por medios electrónicos, todos con el número de trámite asignado, es suficiente para poner en marcha el proceso de acceso a la información pública.

Artículo 24.-Defectos formales. Facilitación. La presentación de las solicitudes de información no puede ser rechazada por defectos de forma; debiendo ser subsanados en el mismo acto por el peticionario, a solicitud del sujeto obligado, quien debe brindar el asesoramiento y la colaboración pertinentes para reformular el pedido.
La autoridad de aplicación y los sujetos obligados deben instrumentar los procedimientos necesarios para que las personas con capacidades especiales puedan hacer uso de este derecho en condiciones de igualdad, así como auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes, en especial cuando el solicitante no sepa leer o escribir.

Artículo 25.-Costo. En caso de reproducción de información, el importe a cobrarse al requirente debe ser razonable y no puede exceder el costo real abonado por el sujeto obligado por la reproducción o el del soporte en caso de ser entregada en otros formatos.
La reglamentación establecerá una reducción en los costos cuando el pedido sea interpuesto por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas con actividades de interés público, que demuestren la carencia de recursos suficientes.

Artículo 26.-Consentimiento de pago. Conforme a lo establecido en el artículo 23 inciso g, se considera que el requirente ha consentido, al momento de solicitar la información, abonar el importe establecido por el sujeto obligado en concepto de reproducción de la información solicitada en el momento de recibirla, conforme a los criterios estipulados en el presente artículo.
En el caso de que el importe fijado signifique para el solicitante el pago de una suma considerable de dinero, el sujeto obligado deberá informarle tal situación a los efectos de que pueda modificar su solicitud y satisfacer el requerimiento a menor costo. La solicitud no se seguirá tramitando a menos que el requirente consienta en abonar el importe establecido.
Los sujetos obligados no podrán pedir el pago por adelantado de la información requerida, salvo que el solicitante haya incurrido en un incumplimiento anterior.

Artículo 27.-Plazos. El sujeto obligado debe responder al requerimiento en un plazo máximo de (10) diez días hábiles. Dicho plazo se puede prorrogar, hasta un máximo no superior al originalmente establecido, mediante resolución del CAIP o la Unidad de Enlace correspondiente, debidamente comunicada al solicitante, fundada en alguna de las siguientes circunstancias, y detallando los motivos concretos de la necesidad de la prórroga:
a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y/o distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés directo en la determinación del pedido; y
d) Toda otra circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en el plazo total estipulado en el primer párrafo.

Artículo 28.-Reenvío de la solicitud de información. Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de satisfacer la solicitud interpuesta, deberá reenviar el pedido al Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) competente, en un plazo no mayor a (5) cinco días hábiles. Éste, en un plazo no superior a los (5) cinco días hábiles, deberá identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información requerida.
Asimismo, informará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha del reenvío y la de recepción de la solicitud por parte de aquel.
El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en los tiempos y en las formas estipuladas en el artículo anterior, contados desde la recepción de la solicitud remitida por el Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP).

Artículo 29.-Solicitud de plazo menor. En caso de que el solicitante considere que el plazo establecido por el artículo 27 pusiere en riesgo la utilidad o la eficacia de la información pública solicitada deberá presentar la solicitud ante el sujeto obligado y ante el Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) competente, acreditando las circunstancias que hicieren necesaria la respuesta en un plazo menor. El Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP), evaluará la solicitud y resolverá, en un plazo de (3) tres días hábiles, sobre el otorgamiento o no de lo peticionado. En caso de hacer lugar a lo solicitado comunicará al sujeto obligado, y notificará al requirente, el plazo dentro del cual debe cumplir con lo peticionado.
Si el sujeto obligado no provee la información pública en el plazo menor acordado incurrirá en incumplimiento y le será aplicable la sanción correspondiente.

Artículo 30.-Entrega de información pública. Preservación de datos. La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o reorganizarla, salvo que exista la obligación legal de hacerlo.
Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante, de forma tal de no afectar el derecho a la intimidad de terceros.

Artículo 31.-Información parcialmente reservada o confidencial. En el caso de que exista un documento que contenga información parcialmente exceptuada, los sujetos obligados a proporcionar información deben permitir el acceso a la parte de los documentos requeridos que no se encuentre alcanzada por la excepción respectiva, sin perjuicio de fundar el rechazo de los documentos o antecedentes exceptuados.

Artículo 32.-Producción de información. El sujeto obligado debe proveer la información solicitada, siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, en cuyo caso debe informar dicha circunstancia al solicitante mediante resolución fundada, salvo que se encuentre legalmente obligado a producirla.

Artículo 33.-Información voluminosa, en vía o soporte alternativo. En caso de que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos, formatos electrónicos, en cualquier otro medio o soporte alternativo, distintos a los solicitados, se le hará saber al requirente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información; salvo que el requirente demuestre fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la imposibilidad de acceder a la misma en dichas condiciones.
Asimismo, el sujeto obligado podrá requerir al solicitante que modifique su pedido cuando el mismo resulte dificultoso, debidamente fundado en virtud de la voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada, a fin de poder cumplir con su requerimiento en tiempo y forma.

Artículo 34.-Denegatoria. El sujeto obligado sólo puede negarse a brindar la información solicitada cuando la misma no existiere, y no exista la exigencia legal de producirla, o esté incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley.
El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y habilita la vía recursiva en sede administrativa o judicial.

Artículo 35.-Motivación de las resoluciones. Las resoluciones que dicten los sujetos obligados por esta ley disponiendo la denegatoria de lo solicitado, en todos los supuestos establecidos por la presente ley, deben formularse por escrito y estar fundadas.
Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías recursivas previstas en esta Ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.

TITULO IV
Recursos

Capítulo I
Recurso de incumplimiento

Artículo 36.-Recurso de Incumplimiento. El requirente podrá interponer ante el Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) un recurso por incumplimiento dentro de los (10) diez días hábiles de la configuración de la denegatoria, conforme a los distintos supuestos previstos en esta Ley.

Artículo 37.-Transparencia activa. Cuando el recurso por incumplimiento tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesto en cualquier momento.

Artículo 38.-Requisitos formales. El recurso se formula por escrito y debe identificar al sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de información y los datos identificatorios del recurrente, fijando un domicilio procesal. Acompañará la constancia de la solicitud de información y, en caso de existir, la respuesta que hubiere recibido del sujeto obligado.

Artículo 39.-Plazos para resolver. Improcedencia. El Centro de Acceso a la Información Pública tendrá (10) diez días hábiles para resolver la procedencia o improcedencia del recurso. Podrá declararlo improcedente cuando se interponga transcurrido el plazo establecido en el artículo 36; cuando ya hubiera resuelto anteriormente de manera definitiva la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información solicitada; cuando el sujeto requerido por la información pública no sea un obligado por esta ley; cuando el recurrente no sea quien presentó la solicitud de información que da origen al recurso; y cuando el supuesto que origina el recurso no sea alguno de los previstos en esta ley.

Artículo 40.-Trámite. Declarado procedente el recurso, el Centro de Acceso a la Información Pública iniciará las actuaciones administrativas correspondientes y notificará al sujeto obligado involucrado, en el plazo de (3) tres días hábiles, para que formule su descargo, el cual deberá ser presentado dentro de los (10) diez días hábiles.

Artículo 41.-Datos personales. Si en la información solicitada, objeto del recurso interpuesto, se encuentran involucrados datos personales se dará vista del mismo a la autoridad de aplicación competente en la materia.

Artículo 42.-Información complementaria. Audiencia. El Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para resolver la cuestión y, de considerarlo necesario, podrá celebrar audiencias con el recurrente y, en su caso, la Unidad de Enlace del sujeto obligado.

Artículo 43.-Plazo de resolución. Vencido el plazo para la presentación del descargo del artículo 40 o sustanciada la audiencia del artículo anterior, el Centro de Acceso a la Información Pública resolverá el recurso en el plazo de (10) diez días hábiles; pudiendo ampliar dicho plazo por (5) cinco días hábiles, por única vez, mediante resolución fundada, notificando al recurrente y al sujeto obligado.

Artículo 44.-Resolución. El Centro del Acceso a la Información Pública (CAIP) al resolver el recurso de incumplimiento podrá desestimarlo; ordenar al sujeto obligado la entrega o acceso a la información pública al recurrente en un plazo de (10) diez días hábiles el cual puede ampliarse por resolución fundada conforme a la complejidad del caso; o declarar que la información es reservada o confidencial, en cuyo caso las actuaciones tendrán el mismo carácter.
El Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) notificará al recurrente la resolución del recurso, y al sujeto obligado, dentro del plazo de los (3) tres días hábiles de concluido el trámite.
El sujeto obligado informará al Centro del Acceso a la Información Pública sobre el cumplimiento de la resolución dentro de los (3) tres días hábiles de producido.

Capítulo II
Recurso judicial

Artículo 45.-Acción judicial de Acceso a la Información Pública. El requirente cuyo derecho de acceso a la información se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado por incumplimientos de la presente Ley, podrá interponer la acción de acceso a la información pública.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia de la parte actora mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

Artículo 46.-Trámite. La acción de acceso a la información pública tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta Ley.
No será necesario agotar la instancia del recurso por incumplimiento establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información pública se interponga estando pendiente la resolución de un recurso por incumplimiento, se tendrá por desistido dicho recurso.

Artículo 47.-Plazos. La acción de acceso a la información pública deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a los (90) noventa días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud; del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud; o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley; y
b) La notificación de la resolución que declare improcedente, desestimado o resuelva desfavorablemente al acceso a la información el recurso por incumplimiento; el vencimiento del plazo establecido para resolver respecto del recurso por incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Artículo 48.-Competencia. A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales, cuando el obligado sea un ente u órgano estatal, y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.

TITULO V
Responsabilidad

Artículo 49.-Responsabilidad de los funcionarios públicos. Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta Ley serán solidariamente responsables y pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en el presente artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre (10) diez y (30) treinta días;
b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre (5) cinco y (25) veinticinco días;
c) El incumplimiento de las resoluciones por las que el Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) resuelva el recurso por incumplimiento interpuesto será sancionado con cesantía; y
d) el incumplimiento de otros requerimientos expedidos por el Centro de Acceso a la Información Pública (CAIP) o la obstaculización de cualquier modo del cumplimiento de esta ley será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez y treinta días.
Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de (40) cuarenta o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario público.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de (2) dos años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.

Artículo 50.-Excluidos. Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo Nacional, los Jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público de la Nación, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.

Artículo 51.-Responsabilidad en los demás sujetos obligados. En el caso de los demás sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre (1) uno y (100) cien salarios mínimos vitales y móviles.
La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el artículo 49 y con la capacidad económica del sujeto.
Las autoridades de aplicación correspondientes reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Artículo 52.-Publicidad de la sanción. Las sanciones firmes y definitivas previstas en los artículos anteriores serán publicadas en el sitio electrónico de las autoridades de aplicación y de los sujetos obligados por esta Ley, dentro del plazo de los (5) cinco días a partir de su imposición.

TITULO VI
Disposiciones transitorias y finales

Capítulo I
Disposiciones transitorias

Artículo 53.-Caducidad. La información reservada o declarada confidencial que tenga más de (10) diez años, con las limitaciones establecidas en esta ley, caduca a los (3) tres años de la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.

Artículo 54.-Vacatio Legis. Los sujetos obligados de esta ley deberán tomar todas las medidas necesarias a los efectos de implementar lo establecido por esta ley, en los plazos siguientes a contar desde su entrada en vigencia:
Dentro de los 120 días:
a) Adecuar su normativa sobre el acceso a la información pública de conformidad a los principios, límites y procedimientos establecidos en esta Ley;
b) Reorganizar y sistematizar los procesos de recepción y producción de la información a fin de conformarla a los parámetros estipulados por esta Ley; y
c) Sistematizar y poner a disposición de los interesados la información pública, en la forma exigida por esta Ley, en los portales o sedes de los sujetos obligados.
Dentro de los 180 días: crear, capacitar y poner en funcionamiento, en caso de no tenerlos los integrantes de las Unidades de Enlace, o sus equivalentes.
Dentro de los 240 días:
a) Constituir e integrar los Centros de Acceso a la Información Pública (CAIP); y
b) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo II
Disposiciones finales

Artículo 55.-Fuentes documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.

Artículo 56.-Adhesión. Invitase a las provincias, a la Ciudad de Buenos Aires, y municipios a adherir al régimen previsto en esta Ley.

Artículo 57.-Aplicación supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.

Artículo 58.-Vigencia del Decreto 1.172/03. El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado por el decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto los Centros de Acceso a la Información Pública (CAIP) queden definitivamente conformados y se dispongan las normas que lo reemplacen.

Artículo 59.-Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los (90) noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 60.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de (120) ciento veinte días de su entrada en vigencia.

Artículo 61.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Fuente: Parlamentario.com).

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