sábado, mayo 14, 2011

Los peligros judiciales de la tarjeta de crédito

La Justicia Comercial condenó en forma solidaria a cuatro individuos por la deuda contraída mediante el uso de una tarjeta de crédito y sus adicionales. El Tribunal manifestó que el contrato firmado por los demandados constituía para las partes “una regla a la que deben someterse como a la ley misma”.
La Sala F de la Cámara Comercial condenó solidariamente a cuatro individuos en calidad de codeudores de un banco por las deudas contraídas mediante el uso de una tarjeta de crédito y sus adicionales.
El Tribunal Mercantil, integrado por los magistrados Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana, determinó que aquel que se obligó en calidad de codeudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por los usuarios de una tarjeta de crédito no puede eximirse de su responsabilidad en caso de renovación de la tarjeta alegando que tal renovación no se le notificó”.
Un banco demandó a cuatro personas en calidad de codeudores de una suma de dinero, -superior a los 45.000 pesos-, en virtud de las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito y sus adicionales.
El fallo de primera instancia condenó a tres de los accionados en forma solidaria al pago del dinero adeudado a la entidad financiera. El cuarto demandado no fue alcanzado por la resolución ya que la actora desistió de la acción respecto de su persona. La sentencia de grado fue apelada por los cuatro demandados. Los recursos de dos de los codeudores se declararon desiertos.
Los demás apelantes se agraviaron por la falta de aplicación de la norma vigente, es decir la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito que no se había sancionado al tiempo de celebrarse el contrato entre el banco y los accionados.
Los recurrentes también cuestionaron la valoración de la prueba y sostuvieron que el contrato de adhesión contenía cláusulas abusivas. Otro elemento de queja fue que habiéndose efectuado la renovación del contrato de tarjeta de crédito ésta no les fue debidamente notificada.
En primer término el Tribunal Comercial consideró inviable el recurso de apelación interpuesto por uno de los impugnantes en tanto la entidad bancaria actora había desistido de la acción respecto de su persona.
Luego la Cámara de Apelaciones señaló que era viable la aplicación de oficio de la Ley 25.065 en tanto es “una disposición de orden público” y “por tratarse de normas imperativas, los jueces deben aplicarlas con prescindencia de la alegación de parte”. Sin embargo destacó que, pese a los agravios vertidos por el apelante ante la falta de aplicación de esta ley en primera instancia, en ningún momento se explicitó en forma clara en que lo favorecían las disposiciones de esta norma y cuáles consideraba viables en el caso.
En cuanto a la queja relativa al hecho de que el contrato de tarjeta de crédito fuera un contrato de adhesión y contuviera cláusulas abusivas la Justicia Mercantil manifestó que esto “no constituye un defecto o vicio del mismo sino una característica de ese contrato”.
El Tribunal Comercial explicó además que no era posible que quien se obligó como codeudor solidario se eximiera de una condena por la deuda alegando que no se le había notificado la renovación del contrato de tarjeta de crédito. De forma rotunda aseveró que “en el contrato hay una cláusula que prevé que los derechos y obligaciones pactados rigen por el período original de vigencia de la tarjeta y sus posteriores renovaciones”.
Sobre este punto la Cámara de Apelaciones expresó también que “la convención antes referida resulta imperativa para las partes, pues conforme con lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 1197 constituye para las mismas una regla a la que deben someterse como a la ley misma”.
Acto seguido el Tribunal Mercantil puntualizó que en materia de solidaridad las normas del derecho comercial no difieren de las del derecho civil. Agregó además que “la solidaridad es un concepto jurídico que, a partir de la mancomunación, posee un efecto que en síntesis puede señalarse como unidad de la prestación y pluralidad de vínculos”.
Para finalizar el análisis del caso, la Cámara Comercial se pronunció respecto de la valoración de la prueba. Sostuvo al respecto que “pesaba sobre la actora la carga de probar la existencia y cuantía de la deuda reclamada”, y además que “era carga de los demandados desvirtuar la fuerza probatoria que emana de la documentación traída por su contraria a este pleito”.
Dicho esto, el Tribunal Mercantil manifestó en forma rotunda que los codeudores accionados “ninguna actividad útil desplegaron en aras a avalar su tesis defensiva” a lo que añadió que “el rechazo de la queja en examen se impone como única solución posible”.
Por las razones expuestas el Tribunal de Apelaciones Comercial decidió desestimar las quejas efectuadas por los recurrentes y confirmar la sentencia de primera instancia introduciendo sólo una modificación de limitado alcance en su parte dispositiva.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio celebrado con Diario Judicial.

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