martes, julio 16, 2013

La viuda no cobró porque estaba en concubinato con otro. En el nombre del padre.

La Cámara Civil y Comercial Federal ordenó a la Policía Federal indemnizar al hijo de un policía fallecido en un acto de servicio. Los jueces entendieron que en la causa no se dirimía el reclamo de un policía por las lesiones de un enfrentamiento armado, sino el de su hijo, “como consecuencia del fallecimiento de su ser querido ocurrido en un acto de servicio”.
Los jueces Graciela Medina, Alfredo Gusmán y Ricardo Guarinoni tuvieron que resolver un planteo por fuera de la doctrina referente a la indemnización a miembros de la fuerza policial fallecidos mientras prestaban servicios. Ya que los reclamantes en autos fueron la mujer y el hijo del policía.

El Tribunal que integran los magistrados, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, fue el que entendió en la apelación de la causa “V. de M. K. V. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y Fuerzas de Seguridad”.

En la misma, la mujer del policía, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, demandó al Estado Nacional “con el objeto que le sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre de su hijo”.  El fallecido, que era parte de la policía federal, murió luego de un tiroteo, al querer evitar un robo en la via pública.

La justicia hizo lugar a la acción interpuesta, y en Primera Instancia se determinó que el fallecimiento se encuadraba  en la categoría "en y por actos del servicio”, y determinó “la responsabilidad del Estado por los daños provocados por su actividad lícita”. Por último, resaltó que se trataba de un reclamo extracontractual “efectuado iure propio y no iure hereditatis”. 

La Policía Federal apeló el fallo por considerar que el caso encuadraba dentro de las disposiciones del fallo “Azzetti”, citado por la Corte Suprema, lo que impedía “que se establezcan indemnizaciones basadas en normas de derecho común, cuando los daños son consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza”.

En cuanto a esa doctrina, los magistrados expresaron que “aquí no se dirime el reclamo efectuado por un policía como consecuencia de las lesiones sufridas durante un enfrentamiento armado”, sino “el que articula su hijo, como consecuencia del fallecimiento de su ser querido ocurrido en un acto de servicio”.

“Es decir que resulta innecesario efectuar consideraciones respecto de la legislación aplicable, la incorporación voluntaria del agente a la Policía Federal, el enfrentamiento armado como actividad típica de la fuerza, etc., toda vez que no resultan aplicables al caso, en virtud de que el reclamante no tiene vinculación alguna con la institución demandada”, agregó el fallo.

En tal sentido, los integrantes de la Sala expresaron que el occiso tenía un vínculo contractual con la Policía Federal, pero no así su hijo. “La reparación que se solicita es iure propio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no puede transmitir un daño que nació justamente con motivo de su propia muerte”, precisaron los jueces.

“En otras palabras, su hijo es damnificado indirecto en los términos del artículo 1079  del Código Civil y el perjuicio cuyo resarcimiento procura no es el padecido por su padre muerto, sino el que a el personalmente le causa su deceso”, advirtió el Tribunal.

Por lo tanto, tal como lo decidió el juez de Primera Instancia, el caso se debía “normas referidas a la responsabilidad extracontractual, quedando comprometida la responsabilidad del Estado Nacional, en razón de los daños ocasionados a terceros como consecuencia de su actividad lícita”.

El derecho a percibir un reparo por parte del hijo quedó determinado, no así el de su mujer. Los jueces ponderaron que en el caso surgían constancias que referían que entre ambos cónyuges se había iniciado un juicio de divorcio, que se vio interrumpido con la muerte del esposo. Y que además, la mujer formó otra pareja y como fruto de esa unión tuvo otra hija.

Por ello, “y en virtud de lo establecido en el artículo 210  del Código Civil, en cuanto prescribe que ‘Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge’”, el Tribunal decidió revocar lo resuelto en cuanto a la viuda.

“En el caso no se puede aplicar el artículo 1085 del Código Civil porque constituiría un abuso de derecho ya que la esposa carecía de derecho alimentario contra el occiso por vivir en concubinato con otra persona, y el ordenamiento jurídico no puede permitir la aplicación de las normas en contra de los fundamentos que ellas tuvieron en miras al ser redactadas”, aclaró el fallo al respecto.

Consecuentemente, consideraron que la mujer incurrió en un abuso del derecho “al reclamar daños materiales por la muerte del padre de su hijo, cuando ella convive en concubinato con otro hombre y tiene un hijo con él”, y por ello, la demanda sólo prosperó en cuanto al hijo del difunto. (Diario Judicial).

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