jueves, abril 24, 2014

Errar es penal

La Justicia determinó que si un escrito se presentó de forma errónea ante un organismo y luego ingresó al Tribunal después del vencimiento del plazo de tolerancia, se puede considerar admisible para que el “exceso ritual manifiesto” no afecte el derecho a la defensa.
En los autos “D. C., D. H. y D. C., M. D. s/ recurso de Queja (art. 43 C.P.P.)”, los integrantes de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal entendieron que el exceso de rigor formal puede generar problemas a la hora de garantizar el derecho a la defensa. Por eso decidieron aceptar que un escrito presentado de forma errónea ante un organismo, derivado después en el Tribunal, y superando el vencimiento del plazo de tolerancia, puede ser admisible.
 
En el caso, además, los jueces determinaron que se debía efectuar una reducción en la escala penal contemplada en el artículo 46 del Código del fuero en lo atinente a los partícipes secundarios, con el fin de computar el plazo para determinar la extinción de la acción penal por prescripción. 
 
En su voto, el juez Ricardo Maidana señaló que “cabe recordar que la vía casatoria se entrelaza de modo inescindible con el derecho constitucional del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, cuando por razones vinculadas al estadio del procedimiento, los medios recursivos ordinarias no logran satisfacer la garantía en cuestión, aunque esta prerrogativa está sujeta a las condiciones de reglamentación que razonablemente se fijen, debe ser lo más amplia y sencilla posible a fin de evitar su abrogación”.
 
El magistrado reseñó que “los titulares del interés recursivo han quedado expuestos a las vicisitudes procesales, estando impregnado lo decidido por el A Quo de un excesivo apego a los requisitos formales de la normativa reglamentaria del derecho al recurso”.
 
“Ante la singularidad evidenciada en el trámite impugnativo y las circunstancias antes descriptas, me inclino por contestar el interrogante en sentido afirmativo, por cuanto debe asegurarse la tutela judicial efectiva de los derechos de los imputados y no se puede menoscabar el derecho de defensa por un exceso ritual manifiesto”, explicó el vocal.
 
El miembro de la Sala destacó que “esto no importa, como afirma el A Quo, considerar superfluas las reglas procesales aplicables, o suplirlas por la voluntad de la parte, sino que se trata, más bien, del deber de los tribunales de garantizar la concreción de derechos que, por operar como condición fundante de la legitimidad del proceso, no pueden dejarse de lado sin incurrir en un injustificado e irrazonable rigor formal”.
 
En relación a la calidad de partícipes secundarios de parte de los acusados, el integrante del Tribunal manifestó que “la cuestión ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo que recepta y hace propios los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal quien, en concordancia con lo alegado por la defensa expresa que no se puede tomar una imputación jurídica delictiva más grave para la prescripción -partícipe necesario- que para la condena, donde se dijo que el escribano W. sólo fue un cómplice secundario, con la consiguiente disminución de la escala penal, en los términos del artículo 46 del CP, puesto que cada  una de estas figuras tiene un marco penal propio y constituye una figura delictiva independiente”.
 
El sentenciante reseñó: “En síntesis, para efectuar un juicio de prescripción de la acción penal, debe considerarse el hecho particular y su calificación legal en relación a cada partícipe del delito (principio de personalidad del artículo 67, parágrafo 3ro, del CP) incluido el tipo de autoría”.
 
El juez concluyó que “siguiendo las pautas emanadas de la CSJN, corresponde efectuar la disminución establecida por el artículo 46 del CP, y en consecuencia, determinar el plazo prescriptivo en las dos terceras partes del máximo de la escala penal del delito atribuido, y tratándose en la especie de un fraude comercial o industrial -cuya sanción oscila entre los 2 a 6 años de prisión- donde los imputados fueran acusados a título de partícipes secundarios, el término a tener en cuenta a los fines de estimar la procedencia de la extinción de la acción por prescripción es de 4 años”. (diario Judicial).

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