martes, mayo 20, 2014

La lesión del 'fulbito' de la empresa no es un accidente laboral

La Justicia del Trabajo rechazó una demanda por accidente de trabajo promovida por un empleado al que, en un torneo de fútbol organizado por la empresa, un contrincante le ocasionó una fractura de tibia y peroné. Para la Cámara, no se podía responsabilizar a las demandadas “por los daños sufridos por el actor".
La Sala VI de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que rechazó una demanda por accidente laboral iniciada por un trabajador de Wal Mart que, en el marco de un torneo e fútbol organizado por la empresa entre sus dependientes y llevado a cabo en las instalaciones de la misma, sufrió una patada de un jugador de otro equipo - también empleado de la cadena de supermercados - que lo ocasionó una fractura expuesta de tibia y peroné.
El fallo fue suscripto por los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, en la causa “C.J.J. c/ Wal Mart S.R.L. y Otro s/ Accidente - Acción Civil”. Los magistrados entendieron que el hecho de que el campeonato haya sido organizado por la empresa y que se llevara a cabo en una cancha de fútbol dentro del predio de la misma, no la hacía responsable, ni a ella ni a la ART codemandada, en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Según el fallo, las declaraciones de los testigos “resultan concordantes y coincidentes en que los equipos se formaban con los empleados de Wal Mart de diferentes sectores, que había 10 o 15 equipos, que los partidos eran los sábados fuera del horario laboral”, y que también existía en la empresa “un comité de eventos, que es el que organiza estos campeonatos de fútbol y que dichos partidos tenían una finalidad recreativa, sin ninguna obligación en participar”.
Esos detalles llevaron a concluir que de las pruebas arrimadas al juicio y de los hechos ocurridos no surgían “elementos que permitan responsabilizar a las demandadas por los daños sufridos por el actor como consecuencia de su participación en el torneo de football que se realizara entre personal de la demandada”.
Para los firmantes del fallo, “la responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil es de naturaleza objetiva por lo que habiendo demostrado que el daño fue ocasionado por el accionar de un tercero, fuera del ámbito y del horario laboral, en una actividad de esparcimiento voluntaria corroboran la improcedencia del reclamo en los términos de la acción civil”. 

Para sustentar su parecer, los jueces a continuación explicaron que no se comprobó en la causa la existencia del daño, ni el carácter riesgosos de la cosa, “lo que supone su concreta individualización y objetivación de su riesgos o vicio”, ni tampoco “la incidencia de estos últimos en el daño causado”. Es decir, que la lesión sufrida obedeció, al “riesgo o vicio“ de la cosa y que las demandadas eran responsables “en virtud de su calidad de ‘dueño’ o ‘guardián’ de aquella”.
“La mera utilización de un predio cercano al establecimiento para realizar los eventos deportivos carece de relevancia frente a la ausencia de los requisitos enumerados precedentemente. El accionar del actor en su tiempo libre o sea fuera del horario laboral, ajeno al control de la demandada y fuera del ámbito de cumplimiento de la labor, resulta ajeno al ámbito de adjudicación de responsabilidad no encontrándose configurados los presupuestos que el art. 1113 del Código Civil establece para imputar la responsabilidad del empleador por los daños sufridos en las circunstancias relatadas”, recalcó la Sala VI.
Por lo que el daño que sufriera el accionante en su pierna “y las consecuencias del mismo fue producto del accionar de otro jugador en el transcurso de un partido entre compañeros de las distintas secciones de los establecimientos de la demandada” y no, por ende, un accidente de trabajo. (Diario Judicial)

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