lunes, octubre 05, 2015

En la salud y en la enfermedad

La Sala B de la Cámara Civil decretó la procedencia de una cuota alimentaria a favor de un esposo que se veía afectado por una grave enfermedad. Los jueces aplicaron el nuevo Código Civil y Comercial.
En los autos “J. F. D. c/ J. S. M. s/ alimentos”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en orden a lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial, declararon procedente una cuota alimentaria a favor del esposo de una mujer que se encontraba gravemente enfermo.
Los jueces expresaron que si bien el divorcio rompe el vínculo, esa circunstancia no “aniquila” su existencia anterior, sobre todo teniendo en consideración que la obligación que pesará sobre la demandada no es constitutiva de un hecho ilícito.
En sus fundamentos, los jueces reseñaron que “es útil señalar -por tener relación con lo que se ha de resolver en el presente caso-- que en materia de alimentos posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial, en su artículo 434, apartado a), establece que aquéllos podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse”.
Los magistrados explicaron que “al respecto, recuérdese que en la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá -a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria- la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial”.
Los camaristas consignaron: “Quiere decir, entonces, que el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión; por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro”.
Los vocales entendieron que “si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior. En este aspecto, a la demandada -a quién se le obligará a pagar alimentos a quien fue su marido- no tendrá ese compromiso como autora de un hecho ilícito (inexistente en el caso), sino por constituir un sujeto realizador de actos; que en el caso no es otro que el matrimonio que oportunamente contrajo”.
Los miembros de la Sala manifestaron: “Insistimos que entre estas dos personas (actor y demandada) medió una convivencia anterior; de la cual emerge sin hesitación un insoslayable deber de solidaridad; de tal manera que, como se anticipó, el derecho tiene que intervenir ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los que fueron cónyuges. En pocas palabras, entre los que en su momento eran marido y mujer subsiste, obviamente según las circunstancias, un deber de asistencia que va más allá de la ruptura del vínculo y que su justificación excede las puras razones humanitarias”.
Los integrantes de la Cámara indicaron que “a los fines de determinar una suma razonable por alimentos, corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones éstas que dan una pauta para merituar, siquiera en forma aproximada, la capacidad económica del obligado para el pago de una pensión”.
“Es que, como reiteradamente se ha dicho, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal, adquiriendo vital importancia la prueba indiciaria de los gastos realizados cuando concurre la imposibilidad de acreditar en forma cierta los ingresos del alimentante”, aseveraron los sentenciantes. (Diario Judicial).

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