viernes, febrero 19, 2016

Grandes valores

La Cámara del Trabajo dispuso que un restaurant indemnice por despido a dos bailarines de tango que participaban de los shows organizados por el local. El Tribunal consideró probado que “la accionada dirigía la actividad de los accionantes dentro del espectáculo artístico y musical que ella llevaba a cabo en dicho establecimiento”.
La Cámara del Trabajo consideró que existía vínculo de dependencia laboral entre dos bailarines de tango que eran parte de un espectáculo de “cena show” organizado por un restaurante y los dueños del establecimiento, y revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda.
La pareja de bailarines demandó a la sociedad que explotaba el establecimiento gastronómico y a su director, reclamando una indemnización por despido debido a la falta de registración laboral. Ambos denunciaron que tenían rutinas de baile tres días de la semana, en un show que duraba entre 45 minutos y una hora, con músicos en vivo, un cantante y la pareja de baile.
Los demandantes explicaron que se encargaban del maquillaje, del vestuario y también de las coreografías. Además, relataron que la elección de los temas era acordada con los músicos del lugar.
En la causa sólo se presentó la persona física demanda, ya que la jurídica quedó rebelde. El hombre negó la relación laboral con los actores, argumentando que los mismos confundían “el cargo de presidente de una sociedad anónima y sus funciones y potestades dentro de la empresa con en calidad de ‘dueño’”, y se defendió alegando su carácter de abogado y empresario “que no posee gente a su cargo y que solamente ejerció el cargo de presidente de la demandada hasta enero de 2008”.
La jueza de primera instancia consideró que en autos “Navalesi, María Laura y Otro c/ Les Bejart S.A. y Otro s/ Despido” entendió que los bailarines no tenían derecho a reclamo, por entender que los mismos “no estuvieron sujetos al poder de dirección de la demandada y que poseían su propia organización empresaria”.
Sin embargo, los jueces de la Sala V de la Alzada, Enrique Arias Gilbert y Oscar Zas, opinaron lo contrario. A su juicio, no estaba controvertido en el caso que la demandada “era una empresa dedicada a la explotación gastronómica que incluía espectáculos artísticos” y que, en ese contexto, resultaba claro que los servicios profesionales que prestaron los bailarines “estaban integrados a los medios personales y materiales de aquella para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento”.
“Los espectáculos musicales consistían en shows de tango donde los actores participaban como bailarines, organizados enteramente por la empresa demandada”, detalló el fallo, haciendo referencia a uno de los testimonios brindados en el juicio.
Con esos elementos, los camaristas consideraron que se apreciaba “cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad de los accionantes dentro del espectáculo artístico y musical que ella llevaba a cabo en dicho establecimiento”.
En ese sentido, los magistrados agregaron que la circunstancia de que en el caso “los demandantes hayan prestado un servicio profesional -artístico- habilitaba la presunción del art. 23 de la L.C.T. y, ello así, porque la ley no distingue al respecto pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que los trabajadores no realizaban los espectáculos a favor de clientes propios, ni surge que tuviera una organización artística propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de una pareja de bailarines de tango que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio”.
Esas circunstancias llevaron a la Cámara a concluir que “las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación”. (Diario Judicial).

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