viernes, febrero 19, 2016

Puerta abierta a la demanda

La Cámara Civil confirmó una demanda por los daños que sufrió una mujer al desprenderse la puerta de un sanitario en un centro comercial. Además, los jueces fijaron los gastos por el tratamiento médico y elevaron a la suma de $ 25.000 la indemnización en concepto de daño moral.
En los autos “G., J. E. c/ Alto Palermo S.A s/ daños y perjuicios”, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una demanda contra un centro comercial y, además, fijó en concepto de gastos por tratamiento kinésico la suma de $ 4.800 y $ 7.200 para el tratamiento psicológico y elevar a la suma de $ 25.000 el daño moral.
Según expuso la accionante al promover la demanda, se encontraba en el interior de un box del baño de mujeres del último nivel del Shopping Paseo Alcorta, cuando se desprendió una de las puertas por una posible deficiencia de construcción o excesivo peso, y cayó sobre sus piernas produciéndole graves lesiones.
El magistrado de la instancia anterior tuvo por acreditada la existencia del hecho. Así, entendió que “debía aplicarse la normativa que emana de la Ley 24.240, pues entre ambas partes existió una relación de consumo en los términos del art. 3ro. de la aludida ley”.
En este contexto, los jueces recalcaron que “aun cuando la recurrente insista en que no fue la puerta del baño la que ocasionó el accidente, el cúmulo de pruebas especificadas no deja margen de dudas acerca de que la actora sufrió un perjuicio dentro de las instalaciones del Shopping Paseo Alcorta, por lo cual, demostrada la existencia de un siniestro, corresponde a la demandada acreditar alguna eximente de responsabilidad”.
“Ya no se pone el énfasis, en evaluar si la cosa que produjo el daño es o no una cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo del Código Civil. Hoy se señala que quienes concurren al establecimiento del proveedor se encuentran expuestos a una relación de consumo y que dicha relación es fuente generadora de responsabilidad civil por lo que resulta irrelevante determinar si se celebró o no un contrato”.
En este sentido, los magistrados consignaron que “cuando una actividad comercial provoque un daño dentro de una relación de consumo, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente”.
De esta manera, los sentenciantes dieron por acreditado que “cuando la actora se encontraba en el interior de un box del baño ubicado en el último nivel del Shopping Paseo Alcorta cayó sobre sus piernas una puerta”.
“Era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones de demostrar que dicha puerta se encontraba en perfectas condiciones y no debía desprenderse, carga probatoria que no se cumplió en el proceso. Juzgo entonces que en el caso fue incumplida la obligación de seguridad que pesa sobre Alto Palermo S.A., a la que se refieren los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5, 6, 10 y 40 de la Ley 24.240, según texto de las leyes 26.361 y 26.993, por lo cual entiendo que corresponde condenarla por este hecho”, indicó el fallo.
Para los camaristas, “es que la prestadora del servicio no logró acreditar que la caída de la puerta se produjo por un comportamiento negligente de la actora, como ser que hubiera colocado demasiado peso, como alegó y no probó, por lo cual no corresponde liberarla de responder por el hecho que motivó esta litis”.
Para mayor abundamiento, los jueces concluyeron que “la misma solución arribaría de aplicarse los principios consagrados por el art. 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el nuevo ordenamiento iusprivatista ha recepcionado los preceptos normativos antes enunciados, al incorporar normas de protección al consumidor”, y agregaron: ”A su vez, si bien el Código aludido contiene diversos institutos tuitivos del consumidor, subsisten la Ley 24.240 y demás normas especiales”. (Diario Judicial).

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